El Convenio de fecha 5 de octubre de 1961 adoptado en La Haya, Países Bajos, por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, también conocido como Convenio sobre la Apostilla o el Convenio de La Haya (el “Convenio”),es un tratado internacional que facilita el uso y reconocimiento de documentos públicos en el extranjero. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros y sustituir dicho proceso, por la emisión de un único certificado conocido como la “Apostilla” por parte de una autoridad competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. De tal forma, se acredita la autenticidad y validez del instrumento público en el extranjero, mediante un único trámite, agilizando y haciendo más eficiente y económico el procedimiento.
El artículo primero del Convenio indica los documentos que se considerarán como documentos públicos y a los cuales les será de aplicación la Apostilla, estipulando que se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención (…) los documentos notariales.
Por su parte, el artículo segundo del Convenio estipula que “cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio”.
El Convenio cuenta con más de 125 partes contratantes y Chile entre ellas, convirtiéndose en unos de los tratados multilaterales de mayor aplicación en el ámbito de la cooperación jurídica internacional.
El Convenio entró en vigor en Chile el 30 de agosto de 2016 y fue la Ley 20.711 (la “Ley”) la encargada de implementar dicho Convenio. Al respecto, la mencionada Ley introdujo ciertas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, entre otros:
- Agregando el artículo 345 bis, que literalmente dice:
"Artículo 345 bis.- Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento.”
- Agregando el siguiente párrafo al artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales:
“Sin perjuicio de lo anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica.”
Es el caso que el Registro de Comercio del Conservador de Bienes de Raíces de Santiago, ha optado como criterio rechazarla inscripción de una escritura pública de modificación societaria otorgada, en este caso, en España, país también miembro del Convenio, y que se encuentra debidamente apostillada. Se basa para rechazar la inscripción en que en el Reglamento del Registro de Comercio, que todo sea dicho, data del año 1886, el cual en su artículo 19, remite a los artículo 63 y 64 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces del año 1857. Haciendo caso omiso al contenido y alcance del Convenio y la ley dictada con motivo de su ratificación y entrada en vigor en Chile.
Dicho lo anterior, creemos que el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago no está aplicando debidamente las normas del Convenio y aquellas contenidas en la Ley, siendo ésta una situación que debiera zanjar definitivamente el legislador o la autoridad gubernamental competente. En los ejercicios judiciales, por los cuales se pide a los tribunales ordinarios de justicia se pronuncien -para un caso particular sobre esta situación- las resoluciones obtenidas se limitan a pedir al CBR que se pronuncie y éste a replicar su argumentación basada en normas decimonónicas, las que deberían entenderse derogadas.
La Convención es clara al estipular la responsabilidad y la obligación del Estado firmante de eximir de legalización consular a los documentos que cumplan con los requisitos de la Apostilla e incluso la legislación chilena nacional reconoce que los instrumentos públicos, entre los que se encuentran, claramente, las escrituras públicas (artículo 403del Código Orgánico de Tribunales) no requerirán más que de la Apostilla para tener el valor de instrumento público.
Más aún, aplicando las fuentes del derecho y el principio de jerarquía normativa, es la Convención de la Haya que suprime el procedimiento antiguo de legalización de instrumentos públicos, así como la Ley N° 20.711, que la implementa en nuestro país, las que deben regir por sobre el Reglamento del Registro del Comercio y del Conservador de Bienes Raíces.
Con todo, creemos que se debe instar respetuosamente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago a reconsiderar su interpretación, dado que, en la práctica, parece estar pasando por alto preceptos establecidos en un tratado internacional debidamente ratificado por Chile, y confiamos en que sepa responder a las exigencias de los tiempos actuales.
Para más información puede contactar con Ainhoa Yeregui