Con fecha 3 de julio de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial la nueva Ley Nº 21.680, mediante la cual se crea un registro oficial de información relativa a obligaciones crediticias (“RDC” o “Registro”), el que será llevado por la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF” o “Comisión”). Tal como se establece en su artículo 1º, sobre el objeto de la Ley, el RDC, tiene por finalidad mejorar el sistema de evaluación crediticia de las personas y otorgar más información a la CMF de modo que ésta pueda ejercer de mejor manera sus atribuciones legales de regulación y supervisión.
Asimismo se indica que el acceso de los Reportantes al RDC “deberá efectuarse con la sola finalidad de evaluar, respecto de personas determinadas, el riesgo comercial, el riesgo crediticio y la gestión de riesgos para operaciones específicas, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normas aplicables”.
Una vez acreditadas en el RDC las obligaciones reportables a la CMF según esta Ley, las instituciones reportantes no podrán requerir antecedentes adicionales sobre estas obligaciones al solicitante del crédito, a menos que existan motivos justificados para su solicitud. Con todo, la restricción anterior se referirá exclusivamente a información de obligaciones reportables, pero en ningún caso supone prohibir la revisión de otro tipo de información que permita al acreedor realizar el análisis de solvencia económica.
Los datos almacenados proporcionados por los reportantes a la CMF corresponden a la última información disponible respecto de las personas deudoras, y se tendrán por veraces, y considerados por tanto datos oficiales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 8 de la Ley.
En su artículo 2º, la Ley contiene definiciones clave del texto legal, entre los que destacamos:
- Deudor: Persona natural o jurídica que mantiene una o más deudas de obligaciones reportables.
- Obligaciones reportables: Obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1o dela ley No 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.
- Registro o registro oficial: Registro de Deuda Consolidada regulado en el artículo 3, al que aquí también llamamos RDC.
- Reportantes: Los podemos agrupar en los siguientes grupos:
a) Bancos, compañías de seguro, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables ,emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, respecto de obligaciones reportables en las que tengan la calidad de acreedor.
b) Sociedades securitizadoras, respecto de las obligaciones reportables en que el acreedor sea un patrimonio separado constituido por éstas.
c) Cualquier otra entidad fiscalizada por la CMF que ésta determine a través de norma de carácter general (“NCG”), que sea acreedora de obligaciones reportables o que pudiera tener información de deudas en sus balances, en sus sistemas de transacción o en patrimonios de afectación que administren, incluyendo entidades de asesoría crediticia reguladas por la ley Nº 21.521, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.
d) Personas, naturales o jurídicas, y otras entidades que, habiendo celebrado en el último año calendario operaciones en calidad de acreedor de obligaciones reportables, cumplan con las condiciones que establezca la CMF mediante NCG (no incluirá montos globales anuales de obligaciones reportables inferiores a 100.000 unidades de fomento, o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según lo señalado en el artículo 100 de la ley No 18.045, de Mercado de Valores). La CMF podrá definirlas circunstancias en las cuales considerará como un solo reportante a sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según lo establecido en el artículo 96 de la antes citada ley Nº 18.045.
Con el fin de determinar a los Reportantes, la CMF podrá utilizar, total o parcialmente, la información que contiene la nómina señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, respecto del periodo anual respectivo.
En el caso que no se cumpla con las condiciones antes referidas, las entidades que se encuentren en dicha situación “perderán su calidad de reportantes, no obstante, permanecerán en tal calidad solo para efectos de cumplir con las obligaciones de esta ley, por el plazo de cinco años contado desde la pérdida de tal calificación, respecto de aquellas obligaciones reportables que hubieren informado con anterioridad. Sin perjuicio de ello, su obligación de reserva será de carácter permanente”. Asimismo, como sanción adicional, las entidades incumplidoras no tendrán acceso a la información del RDC salvo que vuelvan a cumplir con dichas condiciones.
Es importante destacar que la Ley establece expresamente que el Banco Central de Chile y la Tesorería General dela República no se considerarán en caso alguno como Reportantes.
De acuerdo con el artículo 3º dela Ley, el RDC será administrado exclusivamente por la CMF, autoridad responsable de mantenerlo y otorgar acceso a él, a través de medios o sistemas digitales, tales como interfaces de acceso remoto y automatizado u otros adicionales que ella determine que permitan una interconexión y comunicación directa a los reportantes, a sus mandatarios, a los deudores, y a los tercero sautorizados por estos últimos, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley. La CMF deberá siempre velar por la privacidad de los datos, de conformidad con la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, la seguridad y continuidad del Registro. Esto se regulará mediante NCG.
Es importante destacar que de acuerdo con el inciso final del artículo 3º citado, la información entregada por los Reportantes y contenida en el RDC tendrá carácter de reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de1980; siendo aplicables las disposiciones de dicho artículo, incluido el inciso segundo, que permite compartir esta información con otros organismos, y los numerales 5 y 34 del artículo 5 de la misma ley, cuando corresponda.
Con respecto a la obligación de informar el artículo 4º de la Ley, dispone:
(a) Los reportantes deben informar a la CMF todas las obligaciones reportables de acuerdo con lo definido en el artículo 2. Para estos efectos indicarán:
/i/ identidad del deudor, sin requerir su consentimiento; /ii/ naturaleza; /iii/ principales términos y condiciones; /iv/ plazos; /v/ garantías constituidas; /vi/ estado de cumplimiento y /vii/ toda otra información relacionada que determine la CMF.
(b) Los reportantes deberán proporcionar información actualizada, exacta y completa.
(c) La no remisión, o la remisión tardía, desactualizada, inexacta, incompleta o en formato distinto del previsto en la normativa vigente podrá ser sancionada de conformidad a lo señalado en esta Ley, y deberá ser subsanada por el reportante dentro del plazo que señale la respectiva resolución sancionatoria, el cual no podrá ser superior a quince días hábiles bancarios desde la notificación de la resolución.
(d) La CMF podrá ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, aun antes de resolver iniciar eventuales procesos sancionatorios al efecto, con el fin de mantener la integridad y continuidad del Registro.
Por su parte, los Reportantes y los Deudores tendrán acceso a la información contenida en e lRDC en los términos y condiciones que disponen, respectivamente los artículos 5º y 7º de la Ley.
Para efectos de la evaluación del riesgo crediticio de los Deudores, los Reportantes podrán designar mandatarios conforme el artículo 6º de la Ley.
Protección a los deudores reportados
Actualización, rectificación o complementación
Para estos efectos le Ley, en su artículo 8º contempla derechos a solicitar al respectivo Reportante la actualización, rectificación o complementación de la información proporcionada a la CMF en relación con el RDC.
Una vez recibida la solicitud, el reportante tendrá quince días hábiles bancarios para acogerla o rechazarla y enviar la respuesta al solicitante. La solicitud deberá ser acogida por el reportante cuando la información del RDC se encuentre efectivamente desactualizada, inexacta o incompleta, independiente desi la información almacenada en su propia base de datos se encuentra actualizada, exacta y completa.
Si se acoge la solicitud, el reportante deberá, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios contado desde la correspondiente respuesta, actualizar, rectificar o complementar su base de datos, cuando corresponda, y entregar dicha información a la Comisión. Recibida la nueva información, la Comisión deberá incorporarla en el Registro dentro del plazo máximo de siete días hábiles bancarios.
Si se rechaza la solicitud, el reportante deberá incluir en su respuesta los argumentos y antecedentes que fundamentan el rechazo.
El derecho señalado en este artículo será también aplicable en caso de que el RDC no almacene información respecto de obligaciones reportables que, de conformidad a la Ley, informarse a la CMF.
En todo caso, la CMF puede, a solicitud del deudor, en caso de contar con antecedentes suficientes y cuando la solicitud haya sido rechazada por el Reportante, ordenar las actualizaciones, rectificaciones o complementaciones que estime pertinente, sin perjuicio del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 12 de la Ley.
Cancelación
En virtud delo dispuesto por el artículo 9º de la Ley, los deudores también podrán solicitar al respectivo Reportante la eliminación de su información o de sus obligaciones, almacenada en el RDC. Para ello deberá indicar la información que desea que se elimine y fundamentar su solicitud. Del mismo modo se seguirá el procedimento contemplado en la Ley para estos efectos.
Gratuidad
El ejercicio de los derechos consagrados en esta ley será siempre gratuito para los Deudores y Reportantes.
Los derechos antes referidos son irrenunciables.
Principio de especialidad
Los derechos contemplados en la Ley son excluyentes de los que, con el mismo alcance, otorga la ley Nº 19.628, sobre protección dela vida privada, y no podrán ejercerse estos últimos respecto de los datos almacenados en el RDC.
Otros aspectos regulados
Adicionalmente, la Ley, en sus artículos 15 y ss. También se pronuncia sobre:
(a) Venta o cesión de cartera de créditos de Reportantes.
(b) Supervisión y fiscalización de los Reportantes por parte de la CMF.
(c) Regulación supletoria. En lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley No 19.628, sobre protección de la vida privada, con la salvedad de su Título III, de conformidad con lo estipulado por el artículo11 de esta ley.
(d) Del a responsabilidad, las infracciones (leves, graves y gravísimas) y las sanciones aplicables. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24, la CMF podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida. Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24, la CMF podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.
(e) Se contemplan circunstancias atenuantes y agraventes de la responsabilidad.
Principales normas transitorias
En éstas se contempla que:
(a) Las NCG referidas en la Ley deberán ser emitidas por la CMF dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley, el 03 de julio de 2024.
(b) Esta Ley comenzará a regir el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a su publicación. Esto es el 1º de abril de 2026.
(c) La CMF deberá crear y tener habilitado el RDC antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley, esto es el 1º de noviembre de 2025.
Para cualquier cuestión relacionada con este tema, puede contactar con Javier Edwards.